Interceptación de comunicaciones. Abogados Penalistas en Viña del Mar.

 




Interceptación de comunicaciones.

 

De acuerdo al artículo 222 del Código Procesal Penal, el juez de garantía a petición del ministerio público, podrá ordenar la interceptación y grabación de las comunicaciones telefónicas o de otras formas de comunicación cuando existan fundadas sospechas basadas en hechos determinados de que una persona ha cometido o participado en la perpetración o comisión, o que ella prepara actualmente la comisión o participación en un delito al que la ley le asigna pena de crimen, y la investigación de tales delitos lo haga imprescindible.

Esta no es una diligencia que el ministerio público pueda ordenar por si sólo, ya que primero debe obtener la autorización del juez de garantía, la cual se otorgará si se cumplen con los supuestos que señala la norma. Además, el hecho investigado debe tener asignada pena de crimen, es decir, de cinco años y un día hacía arriba, no procede esta medida intrusiva tratándose de simples delitos y faltas.

Esta medida sólo puede afectar al imputado sus intermediarios y facilitadores.

No se podrán interceptar las comunicaciones entre el imputado y su abogado, a menos que el juez de garantía lo ordene, por estimar fundadamente, sobre la base de hechos determinados de los que dejará constancia en la respectiva resolución, que el abogado pudiere tener responsabilidad penal en los hechos investigados.

La interceptación no podrá exceder de sesenta días. El juez podrá prorrogar este plazo por períodos de hasta igual duración, para lo cual deberá examinar cada vez la concurrencia de sus requisitos.

Si las sospechas tenidas en consideración para ordenar la medida se disiparen o hubiere transcurrido el plazo de duración fijado para la misma, ella deberá ser interrumpida inmediatamente.

 

Francisco Reyes Madrid.

Abogado.

Magíster en Derecho Penal y Ciencias Penales.

Fono: +56986223285

www.asesorpenal.cl

 

 

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