Interceptación de comunicaciones. Abogados Penalistas en Viña del Mar.
Interceptación de comunicaciones.
De acuerdo al artículo 222 del Código
Procesal Penal, el juez de garantía a petición del ministerio público, podrá
ordenar la interceptación y grabación de las comunicaciones telefónicas o de
otras formas de comunicación cuando existan fundadas sospechas basadas en
hechos determinados de que una persona ha cometido o participado en la
perpetración o comisión, o que ella prepara actualmente la comisión o
participación en un delito al que la ley le asigna pena de crimen, y la
investigación de tales delitos lo haga imprescindible.
Esta no es una diligencia que el
ministerio público pueda ordenar por si sólo, ya que primero debe obtener la
autorización del juez de garantía, la cual se otorgará si se cumplen con los
supuestos que señala la norma. Además, el hecho investigado debe tener asignada
pena de crimen, es decir, de cinco años y un día hacía arriba, no procede esta
medida intrusiva tratándose de simples delitos y faltas.
Esta medida sólo puede
afectar al imputado sus intermediarios y facilitadores.
No se podrán interceptar las
comunicaciones entre el imputado y su abogado, a menos que el juez de garantía
lo ordene, por estimar fundadamente, sobre la base de hechos determinados de
los que dejará constancia en la respectiva resolución, que el abogado pudiere
tener responsabilidad penal en los hechos investigados.
La interceptación no podrá exceder de sesenta
días. El juez podrá prorrogar este plazo por períodos de hasta igual duración,
para lo cual deberá examinar cada vez la concurrencia de sus requisitos.
Si las sospechas tenidas en
consideración para ordenar la medida se disiparen o hubiere transcurrido el
plazo de duración fijado para la misma, ella deberá ser interrumpida
inmediatamente.
Francisco
Reyes Madrid.
Abogado.
Magíster
en Derecho Penal y Ciencias Penales.
Fono:
+56986223285
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